Considerando :
Que de lo expuesto en el actierdo de fojas 196 como fem.
damento de la sentencia apelada, se desprende que ella tiene por base la apreciación de la prueba producida para justificar el derecho 2 cobrar sumas de dinero pretendidas por el reci.
rrente.
Que en tal condición el recurso extraordinario es improce dente según lo reiteradamente restehto.
Que a lo dicho puede agregarse que los artículos 2 y 3, inciso 27 de la lev número 0737, no actierdan al apelante tn derecho al cobro que pretende y que le haya sido desconocido, puesto que ellos se refieren tan -ólo, el primero a la person o personas encargadas de la Administración y el segundo a la facultad de nombrar y remover el personal del servicio tócnico y el administrativo de los Ferrocarriles del Estado; dependierdo de la prueba que se ha producido, según lo expresa la semencia, la faculta de decretar una cesantía por incem plimiento Je las obligaciones del empleado, Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar ala queja dedivida. Notifíquese y repuesto el papel en lo corresponiliente, arcbivese, devolviéndose los aos principales venidos por vía de informe al tribunal de
MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:112
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