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Fallos: 135:110 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Considerando :

Que se trata del ejercicio de una acción personal, sin disputa alguna, que debe entablarse ante el juez del domicilio dei deudor con arreglo ado dispuesto por el artículo 100 del Co. :

digo Civil.

Que si bien los actores dicen que fué convenido que el pago se verificaria en esta Capital, tal circunstancia mo se ha comprobado ni lo indica tampoco la nataraleza de la obligación.

Que en consecuencia el juez competente para conocer en la demanda de que se trata lo es el de Paz de la cindad de Tucumán, por ser esta el lugar donde tiene su domicilio resi el detidor.

En su merito y conforre con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, así se declara; y en consecuencia remitanse los autos a dicho magistrado avisándose al de esti Capizal en la forma de estilo, Repóngase el papel.

A. BERMEJO. — DI E. Pañacio, — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón MÉNDEZ.

Pon Julio José Pérez Clemen, en autos con la Administración de los Ferrocarriles del Estado, sobre cobro de salarios.

Recurso de hecho.

OStonerio: 1 No procede el recurso extraordinario del ar tienlo 14, ley 48, contra una sentencia basada en la aprecias ción de la prueba producida para justificar el derecho que se trata de ejercitar.

2" El artículo 2 de la ley 0757 se refiere tan sólo a tas personas encargadas de la Adrinistración de los Ferro.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-110

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