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Fallos: 134:364 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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14 Que todas estas maniobras de los agentes de los buques nombrados están prohibidas y categóricamente definidas y penadas en tas Ordenanzas de Aduana, No podrá cargarse para rancho de buques de ultramar artículos de transbordo, debiendo ser los ranchos de artículos removidos de plaza o de productos y frutos del pais que paguen los correspondientes derechos de exportación, disponen los artículos 606 y 6G1r de las Ordenanzas. Con dicho transbordo prohibido que evitó la provisión del rancho para el "Culmleigh" con elementos cionales? disminuyó necesaria e indebidamente la renta aduanera, corresponde la pena de decomiso por tratarse de una defraudación sobre la especie de las mercaderias, según el artículo 10260 de las Ordenanzas; siendo a la vez de aplicación lo establecido en los artículos 54 de la ley 3800 6 57 de la 4933. que imponen la aplicación de la pena del abono de pesos 500 oro sellado por cada bulto de mercaderías cony trabandeado, cuyo comenido no fuera posible conocer, que es el caso. De acuerdo a estas prescripciones legales la Aduana formuló la liquidación de fs, 85, que no ha sido observada.

Todas estas obligaciones son solidarias para los acusados, en su calidad de agentes de los vapores que intervinieron en la defraudación, según lo estatuyen los artículos 842 y 80; de las Ordenazas, Por estás consideraciones, las del señor Fiscal de Cámara y las concordantes de la sentencia recurrida de fojas 26 a fs. 290, del catorce de febrero de 1917, se la confirma con costas. — Repóngase el papel y devuélvanse. — José del Barco En disidencia). — José M. Fierro. — Nicolás Vera Barros.

DISIDENCIA
Vistos y Considerando:

Que conforme con el fallo de la mayoría en lo que se reaciona a la mulidad y a la infracción misma, sólo corresponde

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-364

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