tricta aplicación el artículo 433 de las Ordenanzas, y no el 434 de las mismas.
8" Que, en consecuencia, siendo el término de la pres.
cripción de 10 años, según el primero de rios articulos, y no habiendo transcurrido más de 6 años desde 1901, en que tuvieron lugar los hechos motivos del pmeeso, hasta 1907, et que se iniciaron estas actuaciones, con la »lemuncia de fojas t al Inspector General de Aduanas, y la comunicación de fs. y 1 4 al señor Fiscal del señor Administrador de la de este puerto, en cuyo mérito el juzgado se declaró competente iniciando el sumario, prosiguiéndose el trámite sin interruciones apresiables hasta ahora, la prescripción no ha podido consumarse y no se ha cumplido, 9." Que dentro del texto y alcance del recordado artículo 433 de las Ordenanzas, con la aceptación de la denuncia y su revisión a la Justicia Federal, en febrero de 1907, fs. 8, quedó inferrampida la prescripción que aquel artículo permite, pues ello importaba formular las reclamaciones que el mismo au.
— toriza. .
lo. Que el concepto doctrinario y legal en la materia es aplicar la sanción de haberse consumado la prescripción liberatoria cuando la inacción del acreedor ha durado el tiempo fijado en la ley; y, lógica y consecuentemente, admitir su imerrupción cada vez que su diligencia aparezca evidente y formal, como está consagrado en el precepto general del articulo 3986 del Código Civil. de verificarse aquélla por demanda. contra el poseedor atinque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demen.
dante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio; a lo que la jurisprudencia universal ha agregado la interpretación de que ella se cumple desde su presentación y a pesar de no ser notificada al poseedor: conceptos dentro de los que quedan aniquilados los argumentos de los recurrentes relativos a la comparencia en juicio de los acusados, que se pretende posterior a los diez años de haberse producido los he.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:362
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