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Fallos: 134:367 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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el fijado por la ley para la extinción de las acciones ejercitadas por el representante del fisco en el presente juicio. ó Que las actuaciones administrativas producidas con anterioridd a la intervención del juez federal (fs. 1 a fs. 8) no interrumpieron el curso de la prescripción, entre otras razones, porque tratándose de cuestiones cuyo juzgamiento escapa a la jurisdicción de Aduana (artículo 1034 de las Ordenanzas), dicha interrupción sólo pudo operarse por actos del procedimiento judicial que reunieran las condiciones exigilas por el artículo 93 del Código Penal.

Que tampoco puede considerarse imerrumpida la prescripción por las diligencias del sumario que precedieron a la acu- y sación de 15. 103. El Código Penal exige para ese efecto un " "acto directo de procedimiento contra la persona del delincuente" y no reyisten ese carácter ni la denucia, ni las órde
AT e OO de MS Y de MO:
mes, ni aún las declaraciones recibidas a los recurrentes bajo juramento de decir verdad o sea en calidad de testigos, como lo expresa el fallo recurrido, pues todas esas medidas han sido dirigidas exclusivamente a reunir elementos: de convicción indispensables para autorizar el ejercicio de acciones contra personas determinadas sin constituir por ello actos de procedimiento directo cano lo exige la ley (Fallos, tomo 54, pág.

387).

Que, por lo tanto, aun admitiendo que la infracción pue. .

da considerarse debidamente acreditada en virtud de los sim.

Ples indicios de que hace méritos la sentencia apelasta, la preÍ sente acción no puede prosperar desde que los. acusados se encuentran amparados por la prescripción.

Por ello, se revoca dicha sentencia. — Notifiquese y de.

vuélvase reponiendo el papel en el juzgado de origen.

A. Brrurjo. — NICANOR G, 01 Sonar, — D. E, Paracio, — J. Ficursos Arcorra. — RA=-— -—— ——— i e MóN Méxnez, - E

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-367

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