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Fallos: 134:361 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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hanovich, Federico José Wythes y Nicolás Dodero (de la firma Maumus y Dodero) se les tomó declaración jurada, lo fué cuando, sin los antecedentes completos de la causa o cuando ésta se iniciaba no podia imputárseles responsabilidades precisas, y no cabia llamárseles sino en calidad de testigos, como se hizo; lo que no puede tener otra sanción que prescindir del contenido de dichas declaraciones, 3" Que la falta de indagatoria que seria su consecuencia, sólo podría ser causa de nulidad, cuando debiera haber servido de hase a medidas compulsivas contra los acusados, pero no en el sub judice, en que no se dispusieron, ni practicaron aquéllas contra éstos, ni en sus personas, ni en sus bienes, mientras.

en cambio, se les admitió su presentación espontánea en autos antes de la acusación, como aparece a fs, 75 y fs. 101, haciendo después de ésta sus defensas amplia y libremente.

4" Que los delitos de Aduana se hallan definidos y penados por leves especiales que los caracterizan y distinguen de los comunes a que se refiere el Código Penal, no siendo de > aplicación estricta más que a éstos, el C. P. en lo Criminal, lo que no obsta a hacer su aplicación supletoria en aquéllos, sin imponerse, empero, rigurosa e indefectiblemente, su régimen.

desde que no hay disposición legal alguna en tal sentido.

5" Que la denuncia de fs, 1 es correcta, dentro de la prescripción del artículo 1040 de las Ordenanzas, que sólo exige una relación suscinta y exacta del hecho respectivo conforme a los antecedentes de que a la sazón podía disponerse.

6" Y finalmente, siendo regla de derecho que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las expresamente establecidas en la ley, no habiendo en las de Aduana que las impongan en el caso de autos, asi se declara.

Respecto a la prescripción :

7" Que no tratándo:e en el sub judice de errores de clasificación, sino de falsa manifestación para lograr un trasbordo prohibido, como lo precisa el'a quo a fs. 280, es de es

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-361

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