17. Que aparte de lo que establece terminantemente el artículo 940 de la O. O. respecto de la responsabilidad de cada uno de los que imervienen en el trasbordo de los articulos de rancho de un buque a otro, los articulos.842 y 803 de las mismas preceptúan la responsabilidad solidaria de los agentes de vapores, y la jurisprudencia de la S. C. N. de Justicia así lo ha resuelto en varios casos. ( tomo 30 pág. 051 : tomo 38, pagina 15).
Por estas consideraciones, resuelvo: No hacer lugar a la exce-ción de prescripción ni a la nulidad del procedimiento y ondenar alos señores D. Federico José Wythes (sucesor de Pailor, Wythes y Cía. azente del vapor "Highland Brigade"), a dos señores Maumus y Dordero (agentes del vapor "Chuimleigh") y a don Nicalás Mihanovich, dueño del vapor "Dal.
macia", a pagar solidariamente los derechos Rscales correspondientes ala partida cuyo contenido se conoce: de acuerdo con la Jiquidación de £s. 85, los imereses de la sima a tipo de Banco, una multa igual a 500 pesos oro por cada ino de los bultos cuyo contenido se ignora (liquidación de fs. 85). con costas. Repóngase el papel. — Benigno T. Martínez.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Diciembre 25 de 1920.
Vista la causa seguida contra los agentes del vapor "Dalmacia" y etros, por contrabando, (Exp. N 94/18, de entrada, en la Cámaras.
Y Considerando; , En lo relativo a la nulidad de lo actuado:
E" Que es regla procesal no deber declararse nulidad alguna en el procedimiento si no ha habido restricción en la defensa o- prueba. lo que no ha ocurrido en estos autos con los acusados.
2" Que si bien es cierto que a los señores Nicolás Mi.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:360
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