faculta a formular las acciones dentro del término de 10 años, desde la ¿época mencionada. (S, C. N., 35. 274).
4" Que no son aplicables en el sub judice las disposiciones del derecho penal, respecto de la interrupción de la preseripción, dando el carácter especial de la legislación aduanera considerando 2), y aunque lo fueran, la sola citación de los acusados para declarar la produciria, desde que ello importa un acto directo de procedimiento, único posible, dada la naturaleza de la infracción cometida, 5" En cuanto a la nulidad — que no existe disposición legal alguna que determine expresamente los procedimientos que deban seguirse en la tramitación de los juicios por infracciones aduaneras, en los casos en que corresponde a la justicia:
federal el conocimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 1034 de las 0.0. d 6" Que no son aplicables los procedimientos de carácter correccional o criminal que detenvina el Código de Procedinúentos Criminales, pues ellos se reñeren exclusivamente a los delitos de carácter común y no legislan para los casos de infracciones a leyes especiales.
7" Que, en consecuencia, deben los jueces aplicar por pualogia las disposiciones de las O, O, y Ley de Aduana referentes a los procedcimientos que deben seguirse para la constatación de las defraudaciones aduaneras o sea las preseripciones de los articulos 1053 y siguientes, 8" Que en la tramitación de este juicio, los jueces que han intervenido en la c?' sa, han seguido el procedimiento criminal, pero se han llenauo todas las exigencias que prescribe el mencionado artículo 1053 de las O. O.
9." Que en consecuencia, no existe nulidad alguna en el procedimiento, ni son atendibles las observaciones de los acusados que fundamenten el pedido de nulidad en deficiencias de la denucia, desde que el Procurador Fiscal es quien ha iniclado con posterioridad a ella, las acciones que correspondian ,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:357
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