E Abierta la catisa a prueba, se produce la obrante a fs.
151 ais. 180, y estando vencido el término respectivo, se llama autos para sentencia y se señala audiencia para informar in voce.
q Ejectuada la audiencia, las partes solicitan la agregación a los autos de sus respectivos alegatos, insistiendo en Jas peticiones interpuestas en los escritos de acusación y de fensa.
to. Que fallada la catisa por el señor juez federal Eugenio <= Puecio y Benza, declarando la incompetencia del juzgado, fue revocada la sentencia por la Exma. Cámara de Apelaciones y devueltos los autos a este tribunal, quedando la causa conclusa para definitiva, Y Considerando:
1.° Con respecto a la prescripción en materia aduanera es aplicable con exclusión de las disposiciones de carácter general «de los Códigos Civil o Penal, lo dispuesto en el artículo 433 de las Ordenanzas que claramente determina el término por el cual se opera la preseripción de las reclamaciones que la Aduana pueda efectuar. cualquiera que sea la causa que les de origen. 2" Que esta interpretación del mencionado artículo se ajusta en 1m todo al carácter de la legislación de Aduana, que rige en forma especial los procedimietos y cuestiones de derecho que emergen de los delitos e infracciones que ella determina; y a la jurisprudencia mmiforme de la Exma. Suprema Corte Nacional de Justicia. en casos análogos. (T. 79, página Jo7: t. 26, 440:1 . 35. 274:1 . 54, página 387).
3" Que la sola iniciación de este sumario por parte del Procurador Fiscal, el 8 de noviembre de 1907 (scis años despues de la entrada del buque a que se refiere el reclamo), han producido la imerrupción de la prescripción, de acuerdo con los términos expresos del citado articulo 433 de las O. O., que
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:356
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