establecido, en apreciaciones de hecho y «e prueba, decisivas por sí mismas para resolver el caso.
Que carece asimismo de eficacia legal para autorizar este recurso la invocación de los artículos 4, 18 y 19 de la Corstitución, no súlo porque la resolwión que se dictára por esta Corte respecto de ellos constituiría en el caso una simple de- Í claración teórica, ya que no podria modificar los fundamentos de hecho en que se apoya la sentencia y que son bastantes para sestentarla (Fallos tomo 130 pág. 389 ); sino también porque no hasta invocar preceptos constitucionales si el pleito no ha de resolverse por la aplicación directa e imnediata de las garantias aludidas, como quiera que de otro modo la jurisdicción de esta Corte seria ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Consti- .
tución annque esté "directa e invediatamente" regido por el derecho común o por leyes especiales. (Fallos tomo 131, pá gina 352 y jurisprudencia alli citada).
Por ello y atento lo expuesto en el dictamen de fojas 23, se declaran bien denegados los recursos interpuestos. Notifiquese, y repuesto el papel archivese. Devuelvanse al tribunal de procedemia los autos venidos a requisición del señor Procurador General, con transcripción de la presente.
A. Reesejo. — D. E. Paracio, — J. FIGUEROA ALCORTA, — RaMÓN MÉNDEZ. : o Ferrocarril Central Argentino contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolución de impuestos.
Sumario: Véase los números uno y dos del simario de la causa que se registra en la página 148 de este mismo tomo
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:316
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