i Y considerando: y Que con arreglo a lo reiteradamente resuelto, el recurso de nulidad sólo está autorizado en los casus que pueden venir a corocimiento de esta Corte en la instancia de apelación ortlinaria, y en consecuentsia, la queja deducida por denegación de tal recurso, es improcedente. (Fallos tomo 124 pág. 54 y otros).
Que en cuanto al extraordinario, lo funda el recurrente en que la sentencia apelada ha establecido que el rasgo característico de una marca de cgarrillos consiste en su nom.
bre y no en los dibujos de la etiqueta, y que por ese concepto se ha rechazado la querella en la inteligencia de que no puede haber confusión entre la etiqueta de los cigarrillos "Barrilete" de pertenencia del querellante y los cigarrillos "Balila" de propiedad del querellado (fojas 1 y 2 del recurso de hecho) Que el fallo de primera instancia confirmado por el de la Cámara Federal aludida, Megú a da conclusión de que, comparadas las marcas en litigio, "ofrecen diferencias apreciables y no es fácil confundirlas", y que si bien hay entre ellas algunas semejanzas, no son tales que "basten para considerar a los "Balila" imitación fraudulenta de los "Barrilete", y castigar ton privación de la libertad a quienes los fabrican y venden. (Fojas 190 de autos).
Que constituyendo los antecedentes que preceden la auténtica demostración de que el pronunciamiento recurrido se ha fundado en puntos de hecho y por lo tanto extraños a la apelación extraordinaria interpuesta, es desde luego evidente la rrprocedencia de la misma. (Falos tomo 133. página 322.
entre otros).
Que invocadas en el pleito varias disposiciones de la ley de marcas número 3975, cabe observar que la sentencia recurrida no está fundada en una interpretación de dicha ley.
distinta de lo que expresa el recurrente, sino cmo queda
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:315
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