municipales que se limitan a cobrar el justo valor de un beneficio especial recibido por el contribuyente. coma, por ajent po. las que cobran el mayor valor obtenido por un inmueble a consecuencia de una obra de desagúe. Y hay otras contribu"ciones que requieren del contribayente una suma de dinero que no guarda relación con el valor del beneficio recibido y aún puede excederlo. Esta segunda clase de gravámenes sc constituye de verdaderos impuestos.
Las partes no han hecho esta «distinción y no se han preocupado, por ende, de producir las priebas necesarias para valuar cl beneficio que el ferrocarril Central Argentino ha recibido de los respectivos servicios mmnicipales que se le cobran, Asi, sólo está preparado el expediente para las soluciones extrevas: o todo o nada. No lo está para las soluciones intermedias, que podrán «er más justas y razonables.
En cuanto al fondo de la cuestión, no puedo acompañar ada Minicipalidad en su tesis de que la capital «de la Re;ti blica, representada por s1 Municipalidad. tiene poderes propios como. Jas provincias y puede invocarlos como éstas con- tra la legislación nacional que loz desconozta.
Si bien la Constitución acuerda 2l pueblo de la capital de 11 República el derecho de elegir senadores y diputados al Congreso y cle:tores de presidente, en ninguna parte lo equi.
para el pueblo de las provincias en cuanto a la antonomiz de que éstas gozan.
Por el contrario, declara que el Congreso ejerce legislación exclusiva en la capital y que el presidente de la República es su jefe inmediato y local. (Artículo 67, inciso 27, y ur- E ticulo 86, inciso 3).
Si debe haber una Municipalidad «le la capital, como resulta del artículo 81, ninguna cláusula constitucional determina sus atribuciones, las que, por consiguiente. quedar libradas al criterio del Congreso. 4 Asi, no es la Constitución, sino la loy del Congreso, quien
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:318
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