Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 134:311 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

Que desde luego resulta evidente, en presencia de los autos remitidos a solicitinl del señor Procurador General, que no fué el recurrente sino la parte actora, quien invocó la mencionada disposición de la Ley de Ferrocarriles a fin de establecer la responsabilidad de la empresa demandada. La compañía recurrente sólo alegó en su defensa las disposiciones del Cúligo Civil relativas al caso fortuito y fuerza mayor y las del Código de Comercio que rigen el contrato de transporte, es decir preceptos de derecho común cuya aplicación 0 interpretación; no autorizan el recurso extraordinario con.

.. forme a lo preceptuado por el articulo 15 de la ley número 48 y a lo reiteradamente resuelto; siendo de observar, además, que el artículo 65 de la ley número 2873 no consigna exención algana que haya podido invocar la empresa deman.

dada y cuyo desconocimiento pudiera justificar el recurso intenpuesto.

Que, por otra parte, tanto la sentencia de la Cámara Federal, como la de primera instancia que aquélla reproduce, se basan, para responsabilizar a la demandada por las consecuercias del incendio, en la falta de precanciones para evitar el siniestro, es decir, en circunstancia de hetho cuyo mérito no puede ser revisado en esta instancia Por ello y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, «e «declara no haber lugar a la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel archivese, devolviéndose los autos principales con transcripción de la :

presente.

A. Bermejo. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra

MÓN MÉNDEZ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 134:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos