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Fallos: 134:305 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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cutivo carece de facultad para alterar las leyes (Constitución, artículo 86, inciso 2").

La circunstancia tle que el Procurador Fiscal de Primera Instancia haya consentido la demanda no obliga a la Nación, porqe dicho funcionario no invoca orden ni instrucciones del Poder Ejecutivo, que es el encargado de la administración general del país y el representante del fisco considerado como persona jurídica. .

Sería sumevente peligroso que un procurador fiscal de privera instancia, pudiese entablar o consentir que otro entable arciones en nombre de la Nación contra quien estimare conveniente, sin consultar al Poder Ejecutivo, ni siquiera al | -— Procurador General, quien es por nuestras Joves el más alto representante judicial del fisco.

Este principio está implicito en la ley 3367 de 8 de julio de 1856, artículo 1, que faculta al Poder Ejecutivo para hacer representar al fisco por el Procurador del Tesoro en los casos en que lo crea conveniente, en reemplazo de los procuradores fiscales, en tado asimto en que el fito aciónal demande o sea demandado. sto significa que el Poder Ejeutivo decide la acción y designa el represontanto que ha de llevarlr a cabo.

El "Boletin Oficial" está lleno de decretos encargando a los procuradores fiscales de demandas en nombre de la Nación.

La ley número 3952 de 6 de cctubre de 1900, sobre demandas contra la Nación, establece expresamente en el articulo 3 que el Procurador Fiscal deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrucciones que le trasmita dl Poder Eje.

cutivo por conducto del respectivo ministerio.

Como Procurador General de la Nación, no me siento obligado lega! ni moralmente a someterme al criterio de los procuradores fiscales de primera instancia, ni a contimiar. las , acciones iniciadas o consentidas por ellos ilegalmente, pres:

cindiendo de la previa resolución de iniciarlas que corresponde al Poder Ejemtivo como jefe de la administración del pais.

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-305

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