Los fundamentos, pues, de la denegación son de derecho provincial y no dan Iugar al recurso de apelación extraordinario 7 que para ante V. E. se ha interpuesto, invocando el articulo 14 de la loy 48, que sólo «e refiere a cuestiones! de derecho federal.
No basta que el interesado haya invocado cláusulas de la Constitución que él supone violadas si, como lo prescribe el artículo 15 de la ley citada, no denuestra la relación directa e inmediata antre la disposición constitucional invocada y la cuestión resucita. y No se ha heihio esa demostración. :
Por lo demás, es imerente a la attozomia de las provincias regular todo lo relativo al nombramiento y revoción de sus funcionarios, y no podría revisar V. E. e! ejercicio de esa facultad sin contrariar el artículo 105 de la Constitución Nacicnal. , .
En consecuencia, cpino que el recurso ha tido mal cone cedido.
José Nicolás Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 11 de 1121, Vistos y considerando:
Que para furidar el recurso extraordinario del articulo 14, ley 48, contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que no hizo lugar a! recurso de nulidad y a la acción contencieso-administraciva formulada contra el decreto del Poder Ejecutivo de la provincia que declaró cesante al recurrente, don Guillermo Molina, de sus funciones de escribano de registro, se ha alegado que el expresado decreto y la ley de 1900 eran
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:281
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