nas a dicho recurso, y es de jurispmidercia que no basta la invocación de una clánsula de la Constitución Nacional para la procedencia de ese recursossi la solución del caso no depende de la inteligencia que se dé a la elánzula invocada).
2° La resolución de un Superior Tribinal de Justicia de provincia en que este declara que es incompetente para entender en única instancia o como tribunal origmario, de las cavsas que versen sobre puntos regidos por la Constitución provincial, debiendo éstas deducirse ante los jueces Correspondientes para que ella se ventile en todas sus ins r tancias con arreglo a la jurisprudencia establecida por aplicación del artículo 105 de la Constitución Nacional.
Caso: To explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL :
Buenos Aires, Mayo 12 de 1921, Suprema Corte:
En la causa contencioso administrativa que los escribanos de Ta cindad de Catamarca don Guilermo Molina y Dermidio Berrondo iniciaron ante la Corte de Justicia de dicha provincia a fin de que se declarase la nulidad e inconstitucioralidad de un secreto del Poder Ejecutivo de la misiva, por el cual se les retiró los registros que tenian a su cargo, el tribunal, furdárndose en lo que respecto a sti coripetencia dispone la constitución local y el Código de Procedimientos de la provincia, se declaró incompetente para conocer en el recurso de nulidad Y por razones de la miema naturaleza desestimó la acción contencioso-administrativa, declarando vílido el decrab de exoneración que motiva la demanda, y
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:280
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