y Que las aludidas leyes de tablada que "e examinan, no establece en forma explicita que las haciendas que salgan del territorio de Entre Ríos para otra provincia o para el exterior, están sujetas al pago de impuestos; y en las actuaciones de este litigio no hay constancia de que las haciendas que los actores trasladaron a la provincia de Santa Fe. lo fueran con motivo de venta o negocio, de lo que se deduce que bajo la forma de un impuesto a productos incorporados a la riqueza local, lo que se ha gravado es la traslación de los ganados, el trámsito, la circulación de los mismos en contra de lo que exablacen los artículos 10 y 11 de la Constitución. (Fallos, tomo 103. página 297: tomo 107 pág. 385 ).
Que como lo ha establecido la constante jurisprudencia de esta Corte, las provincias pueden gravar el acto directo de la venta de sus productos en el momento en que la transacción se celebra, como un acto de comercio interno, pero no cuando, como en el caso, la extracción del producto se efectúa a: nomnbre del dueño mismo y sin que wedie transacción alguna (Considerando 7.° del Fallo tomo 127 pág. 389 ).
Que por lo demás, es inadmisible el fundamento aducido al desestimar la gestión administrativa y que se reproduce en este -juicio, esto es, que el impuesto se ha cobrado porque no podián considerarse de tránsito sino incorporadas a la riqueza agropecuaria de la provincia, haciendas que hacia más de dos años que se encontraban en el territorio de la misma,—bastando para desvirtuar tal argumento la consideración—de que el TT tiempo de permanencia de las haciendas y su incorporación al hahber territorial imponible, no puede influir en dl carácter legal del impuesto, que es legítimo si recae sobre una operación y interna de comercio de que las haciendas hayan sido objeto, y es inconstitucional si se aplica a las que no han sido objeto de venta o negocio en jurisdicción de la provincia y que se cobra en el acto de la extracción; y con motivo de ellaPor estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara: que el impuesto
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:274
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