manifestaciones de la parte en sus escritos, al igual del que pudiera existir en el arálisis de la sentencia recurrida, no es de los previstos en el artículo 232 y concordante de la ley racional número 50, según se infiere de los términos de éstos y de la doctrira que los informa, pues de otra suerte ellos habrian venido a consagrar 10: recurso más amplio que el de vevisión y la cosa juzgada perdería su estabilidad y fuerza (Fallos tomo 103 pág. 155 , considerando primero, página 171, entre otras, .Que en tado caro la referida solicimid no sería admisible.
porque la única custión que podría estimarse planteada en el arta de fojas 21 de los attes venidos corro informe, consiste en decir que "La interpretación que este Juzgado (el de apelación) hace del articulo 52 de la loy 2860, es exarta solamnete cuando el expediote viene al superior dentro de esos tres días, pera no en este caso", refiriéndose ello ar que no le fué notifi" cado el auto señalando día de audiencia para expresar agra- y vios, siedo que los attos se clevaren al superior después de vercido el témiro del erplazamiento, Que si la inteligencia dada por el juez al referido articulo 52, agrega, fuese la de declararle desierto el recurso, impor N taria confirmar la sentencia apelada y cordenarlo sin ser oido en st expresión de agravies, lo ene sería contrario al artículo 18 de la Constitución.
Que aúr presciudierdo de que el recurrente conoció el día y hora de la audiencia como se vé en el acta citada y lo manifiesta asi a fojas 4 vuelta de la ampliación de la queja, corresponce olservar que la emisión a que se refiere no importaria violar la garantía invocada, porque el apelame fué ampliamente oido en nrimera instancia y aún en segunda, como se vé en el acta de la referencia quedarido con ello cumplida la cláustila constitucional según lo tiene establecido la jurisprudencia de —esta Corte (Fallos tor 101, página 393 entre otros) Que otras disposiciones constitucionales que se insinúa eno invocadas lo habian sido al interponer para ante este tri
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:258 
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