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Fallos: 134:261 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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morte los términos exportación o extracción de la provincia para indicar el motivo «lel cobro del impuesto.

Es evidente, pues, que se trata de un gravamen al comercio interprovincial, prohibido a las provincias por los arts, y y 10 «de la Constitución, como lo he sostenido en los casos análogos de Altolaguirre, Cinto y ctros, de acuerdo con la doctrina adoptada por V. E en el caso de Fonseca contra Entre Rios (tomo 127, mágica 383).

Creo, pues, que el irqpuesto cuya devolución se reclama ha sido cobrado con violación de las cláusulas constitucionales que se invocan y que procede au devolución.

Jasé Nicolás Matienzo. ,
EMLO DE LA COZTE SUPREMA UFI
Buesos Aires, Julio 4 de 1921.

Y vislos: Los seguidos por don Carlos Cinto contra ln provincia de Entre Ríos sobre devolución de impuestos de los que resulta:

Que a fojas 4 y con el instrumento habilitante precedente.

mente agn ,ado, el representante de don Carlos Cimto deduce demanda contra la provincia de Entre Ríos por devolución de la suma de cuatro mil ciento ocho pesos moneda nacional, importe de impuestos que dice indebidamente cobrados, interesos desde la fecha del pago y costas del juicio, en mérito de anteredentes de hevho y de derecho que se propone exponer.

Que en las diversas fechas que más adelante se indican, el señor Carlos Cinto embarcó en los ferrocarriles de Entre Rios y por el Brete del Saladero Rossi, con las guías y cartas de porte correspondientes

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-261

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