hajo protesta. en concepto de impuesto al trámio establecido ? en las leyes provinciales de Entre Ríos, núsveros 218:) y 2508, 1 vigentes en la ¿poca de los embarques.
Que el impuesto aplicado a las referidas extrazciones es contrario a la Constitución Nacional porque viola el principio del libre trámito y Je la libertad del comercio, imerprovincia!, establecido en los artículos 9, 11. 12, 67, inciso 12 y 108 de la Cecstirución, según lo consagrado al respecto por la jurispru- , dencia de esta Corte en casos análogos al de autos, y dado el 4 antecedente de que las haciendas ide referencia no has sido A vendidas en jurisdicción de la provincia sino que han salido a consignadas a esta Capital. 7 [ Que cn razón de los antecedexes expuestos pide se con- E dene a la provincia de Entre Ríos de conformidad con lo soli. i citado en el exordio y costas del juicio, | Que corrido traslado de la demanda (fojas 5 vuelta» el representante de la provincia de Entre Ríos la contesta expo- , niendo: Que «7 cuanto a los hechos que fundamentan la ac- | ción deducida. no le constan, ni se acredita con comprobante —. | alguno, como tampoco se ha individualizado la ley provincial ! que se ivpugna de inconstitucional! por ser violatoria de los artículos invocados de la Comstitución Nacional, i Que refiriéndose a los textos constitucionales aludidos, replica que en la provinia de Entre Rios no existen impuestos | al tránsito, o que puedan considerarse atentatorios a la libertad | del comercio interprovincial, o en pugna con alguna de las ci- | tadas cláusulas de la Constitución, pues la le ° de tablada que se impugna, y su decreto reglamentario exceptúa de todo gravavea a la hacienda en tránsito por el territorio de la provincia, Que en el presente caso, el actor, no ha llevado las haciendas en tránsito, sino que tic un establecimiento ganadero en —la provincia de Entre Rios, y nunca podría wonsiderarse eximido de pagar los impuestos a la riqueza ganadera, o a los actos de comercio interno que realice, alli con sus haciendas,
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:262
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