Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 134:263 de la CSJN Argentina - Año: 1921

Anterior ... | Siguiente ...

por el hecho de que, como consecuencia de esos actos, las haciendas hayan podido trasladarse fuera del territorio de la provirtia.

Que en caso resuelto per este tribunal en 25 de Julio de II, e°tá regonocido el incortestable derecho de las provincias para gravar su riqueza inerra y dictar leyes de tablada, como una resultante de los articulos 104, 105 y 107 de la Constitución Nacional; y que esa facultad resultaria cercenada si los poderes federales declarasen que parte de las haciendas componente: de la riqueza interna, por el sólo hecho de no s:r enviadas a las tabladas situadas dentro del territorio de wa provincia, sino a la de otra vecina, quedaban libres de todo impuesto, pidiéndose, en correcuencia de todo lo expuesto, se rechace la deiranda, con costas. o Que recibida la catica a prueba (fojas 17 vuela) se produjo la que expresa el certificado de fojas Go, después de lo cual se presentó el alegato de la parte demandada, desistiendo el actor de ejercitar igual derecho fiojas 62 y 63), se pasó a dictamen del señor Procurador General (fojas 64 vuelta) y se llamó autos para definitiva (fejas 67).

Y considerando :

Que en reiterados casos análogos al de autos, en los que la parte demandada ha sido la misma provincia traida a este juicio por reclamo de igual naturaleza, esta Corte Suprema la dejado establecido: a) que el impuesto de tablada aplicado a las haciendas que no han sido objeto de venta o negocio en jurisdicción de la province: . y que se cobra en el acto de la extracción y con iretivo «. ella, es violatorio de los articulos 9, y 10 de la Constitución, que no admiten aduanas interiores y prescriben la libre circulación de los productos; b) que el mismo impriesto de tablada establecido por una provinicia para gravar la operación directa de la venta o negociación de los . garado: y percibido al celebrarse la transacción xomo un acto i

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 134:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-263

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 134 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos