121 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sito del actor, no es, dudosa la obligación er que se encuentra la provincia demandada de efectuar el vago de la suma reelamada con arreglo a lo que dispone el artículo 465 del Código de Comercio y su concordante el 1423 del Código Civil, toda vez que se trata del precio de efectes entregados a título de compraventa, a satisfacción del comprador y no se ha ale.
gado la estipulación de un plazo para el cumplimiento de la prestación.
Que la circunstancia de que la Legislatura no haya votado los fondos necesarios para efectuar dicho pago no es razón aendible para detener la acción del acreedor, cuando coro en El caso no se desconoce la legitividad del crédito, desde que o el cumplimiento de esa formalidad de ordim interno de la administración local depende de la sola voluntad de la provincia desndora y ésta no puede crearse por su propia omisión uí por disposiciones de carácter legislativo o constitucional, derechos e defensas incompatibles con los preceptos de las leyes generales a que está sometida es su carácter de persona jurídica. Doctrina de los fallos tovo 133. páginas 101 y 201), L Por ello se declara que la provincia de Buenos Aires debe pagar a don Autime Mottezu, dentro del término de diez dins la cantidad reclamada de veinticuatro mil doscientos cuarenta qpesos, com sus intereses desde la fecha de la notificación de 3 demanda. Las costas por su orden en atención a la actitud de la demanda en el juicio. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.
A. BermEJO, — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA ALCURTA, — Ra
MÓN MÉNDEZ, :
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:124
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