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Fallos: 134:120 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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CEallos Tomwo 111, página 179 y 197 entre otros), la apelante « ha concretado a sostener que no puede obligársele a seguir el juicio de expropiación mi a indemnizar a la sticesión «demandada por cuanto los titulos que sti invoca son insuficientes para acreditar la propiedad del inmieble, siendo, por otra jerte, terresos de aluvión que pertenecen al Estado en ei carácter de bienes públicos y, por lo tato, innajenables con arreglo a los articulos 2340 y 2572 del Codigo Civil. a fMue esta pretensión es evidentemente infundada, bastindo para demostrario recordar que el inmueble de que se trata >e encuentra fuera de la zona que cubren perranettemente las aguas del Rio Paraná: que las tierras que se encuentran er tales condiciones son susceptibles de ser trasmitidas a los namticulares, con las restricciones consiguientes a las necesi dades de la vavegación (Fallos tomo 111 pág. 1097 consi derando 2221 y que el eatisante de la sticesión demandada "o poseia y habia edificado dicho inmuelte, siendo privado de la posesión a solicitud de la demandante, ex virtud de la facultad que acuerda el artículo 4" de la ley 18) para los casos de urgencia. es «iecir como un a.to prelimnar del juicio de expropiación y quecando ambas partes sujetas a las resultas del > swisro, :

Que si hien el juicio de expropiación quedó st-pendido por resolución judicial desde sus primeros trámites, a la espera del restado de esta litis, fué solamente porque la Nación se atribuía el dominio del terreno y esa cuestión era previa, desie que de st solución dependia que la demandante tuviera 0 o necesidad de expropiar, Pero descartado del pleito el pinto r relativo a la propiedad fiscal, no puede admitirse la discusión del muo del poseedor e la tierra a los efectos de no prose" guir el jricio de expropiación pues ello importaria autorizar ala demandaste para ocupar gratuitamente tierras que no pertenecen a ella ni ala Nación, con detrimento de la garantía eomsagrada por el artículo 17 de la Constitución, 4 Que ni la existencia de los defectos que se imputan a los

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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-134/pagina-120

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