que por lo tanto carecía de deretho para reclamar indemnización, llegando a tales conclusiones por la aplicación exclusiva de reglas del derecho común, extrañas al presente recurso de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48.
Que aún cuando se hayan invocado en el juicio el artículo 17 de la Constitución y las leyes números 189, 0369 y 6757, su inteligencia no ha sido cuestionada ni objeto de pronunciamiento en ninguna de las instancias, ya que el derecho «e la recurrente y, por lo tanto el éxito de la acción, no dependía de la interpretación o aplicación de aquellos preceptos, sinó de la prueba del título de propietaria que se atribuía la E demandante y que, cctro ya se ha dicho, se hallaba regida por leyes generales que no autorizan esta instancia de excepción, En su mérito y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Precurador General, se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifiquese y repuesto el papel archivese.
A. Beeuejo. — D. E. Paracio, — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra
MÓN MÉNDEZ,
Fisco Nacional contra el concurso "Villa Jardin", sobre expropiación.
Sumario: 1 El precio pagado pagado por el expropiado al adquirir la cosa no puede ser tomado como factor decisivo a los efectos de determmar el que tenga ella en el momento de la expropiación, dada la fluctuación más o menos constante de los valores inmobiliarios: y en cuanto a los intereses, deben estimarse equivalentes a los productos que el expropiado ha percibido o podido percibir del inmueble en concepto de usufructo, durante el tienpo en que dichos intereses se pretende computarse.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:127
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