Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la nación debe sujetarse al nombramiento de árbitros reclamado por la parte actora de Gerardo Pagano en estos au" ° tos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30. ley 775.
con costas. Notifíquese, repongase el sellado y oportunamente archivese este expediente, devolviéndose el agregado a su procecencia. — Saril M. Escobar.
SENTENCIA DE 14 CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Mayo 14 de 1920.
Vistos y considerando:
Que surge de las constancias del presente expediente que la nación al realizar el contrato de construcción del Mospital Común Regional de Río Negro, pueblo Allen de la Colonia Roca, ha obrado en su carácter de persona jurídica.
Que estableciendo el artículo 24 del contrato de construcción celebrado entre el actor y el gobierno, en su parte final 1e "serán sometidas al arbitraje tan sólo las cuestiones expresamente denominadas por la ley sobre obras públicas", es de toda evidencia, que dicha cláusula armoniza con las dis posiciones de la ley 775 de obras públicas, a la cual se hallan sometidos todos los contratos de construcción que se realizan por cuenta del gobierno de la nación.
Que siendo esto asi, es de advertir que el articulo 39 de la ley 773, es de perfecta aplicación al caso y así lo ha reconocido la Comisión Asesora de Asilos y Hospitales según consta en el expediente administrativo agregado, desde que dicho artículo concuerda con la última parte del artículo 24 del contrato y tal conclusión es la sustentada en el informe de la dirección general de arquitectura corriente a fojas 185, aceptado por el ministerio de obras públicas a fojas 187.
Que el fallo del señor juez a quo hace notar con las
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:67
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