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Fallos: 133:64 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA apoyadas en los artículos 38 y 39 ley 775. son improcedéntes, por cuanto "las divergencias surgidas y que motivaron la rescisión del contrato se refieren a la calidad de los materiales y a la solidez y buena ejecución de las estructuras efectuadas", rigiéndose el caso por lo dispuesto en el artículo 24 plicgo de condiciones que forma parte integrante del contrato respectivo, Dicho artículo 24 no puede tener la amplia aplicación que pretende el señor procurador fiscal, desde que, como se deja ya mencionado, las divergencias ocurridas har tenido lugar no durante la ejecución de los trabajos, sinó na vez terminados.

Además, ese mismo articulo 24 pliego de condiciones, establece que "serán sometidas al arbitraje tan sólo las cuestiones expresamente denominadas por la ley sobre obras públicas", esto es. mantiene tal disposición en pie el precepto contenido en el artículo 39 de la ley 775.7 En efecto: la misma Comisión Asesora de Asilos y Hospitales Regionales a fojas 108, 10, 140, 159 20) del expedienate 883 ha reconocido formalmente que se trataba de un asunto en que tenía aplicación el artículo 39 ley 775. De manera que si era procedente esa aplicación, va sin decirse que existia incompatibilidad con la vigencia de la primera parte del artículo 24 pliego de condiciones dado que el imperio del articulo 39 de la ley 775 coincide con el de la segunda y última parte de aquel articulo 24.

Nelarardo si es necesario el entinciado del párrafo precedente, cabe decir que, la Comisión Asesora pensó que tema que accionarse lo dispuesto en el articulo 39 ley 773. esto es. someter a arbitraje las diferencias suscitadas, pero luego y a pesar de esa tesis, — fojas 209, — argumentó acto seguido que debía sujetarse Pagano a todas las decisiones de la Comisión en virtud de lo preceptuado en la primera parte del artienlo 23 pliego de condiciones, fojas 301 expediente 8383.

Como se ve, pues, la contradicción existente, es, remarcable, quedando por lo tanto sin eficacia el argumento esgri

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-64

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