esa clánsula contractual prevé las contestaciones de detalle a que podía dar lugar la construcción, y que no habría sido prudente someter a arbitraje sin exponerse a perjudicar con interrupciones y demoras la ejecución de la obra y aún determinar la paralización de la misma, inconvenientes que se ha tratado sin duda de evitar defiriendo la solución de tales contestaciones a la Dirección General de Arquitectura como árbitro permanente y definitivo.
Que de las actuaciones administrativas agregadas como prueba resulta que "durante la ejecución de los trabajos" no se han producido las contestaciones a que alude la cláusula precedentemente citada; que tampoco se ha cuestionado en tal oportunidad la solidez y buena ejecución de las estructuras, y que la Dirección de Arquitectura nada ha decidido sobre el particular. lo que importa en definitiva que no se trata , en el caso de las cuestiones previstas en la cláusula que se .
examina, Que si ubiera de atribuirse al referido artículo 24 del contrato la interpretación que pretende el demandado, la primera parte de esa cláusula, que según dicha interpretación excluye del arbitraje las cuestiones aludidas, estaría en evidente contradicción con la segunda parte de la misma cláusula que establece que "serán sometidas al arbitraje tan sólo las cuestiones expresamente denominadas por la ley sobre obras públicas" (fojas to, expediente administrativo múmero 8883, agregado).
Que los artículos 38 y 39 de la citada ley número 775.
definen con precisión los casos, las circunstancias y los medios de dirimir las cuestiones que por la calidad de las materiales o vicios en las consttruciones surgiesen entre el gohierno y el c «ratista, estableciendo que esas cuestiones pueden presentarse: a) en el curso de la ejecución, b) al verificarse la entrega de las obras, y en uno y en otro caso las di vergencias deben ser resireltas por árbitros, Y como en el caso de autos se ha establecido en el contrato (artículo 24)
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:69
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