la ocupación, si es que ha esistido, fué precaria, es decir autorizada por la administración y sin otro propósito que la explotación de los montes que en realidad constituyen cl objeto de las mencionadas cesiones, Que dados estos antecedentes no puede considerarse dudoso el derecho de la nación, para reivindicar las tierras materia del pleito y para exigir la restitución de los frutos, aunque limitados estos últimos al tiempo transcurrido desde la rotificación de la demanda ya que los antecedentes que suministran los autos, hacen presumir que la ocupación a los efectos de plamar y explotar los montes fué en su origen atorizada (código civil, articulos 2.433, 2.510, 2.513 y 2.758). 2 Por las precedentes consideraciones y las concordantes 7 del voto en disidencia de fojas 242, se revoca la sentencia apelada y haciéndose lugar a la acción promovida se condena a don Duncan M. Munro a restituir a la nación las tierras reivindicadas con los frutos percibidos y dejados de percibir desde la notificación de la demanda, sin perjuicio de los derechos del reivindicado para reclamar el importe de los gastos necesarios efectuados en el inmueble y de las mejoras útiles hasta la concurrencia del mayor valor existente, compensables con los frutos que deba restituir (código civil, artículos 2.410 y 2.441). Notifíquese y devuélvase, reponiéndose en el juzgado de origen el papel que corresponda al demandado,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PAracio. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:60
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