translativo de propiedad, mientras que los exhibidos por el excepcionante sólo acreditan ventas de árboles y cesiones de posesión, siendo, además, de notar que ninguno de los cedentes se atribuya el carácter de poscedor a título o con ánimo de dueño.
Que no es menos ineficaz la prueba testimonial cuya vaguedad es evidente, ya que tinguno de los testigos hace referencia a hechos concretos, o a fechas precisas ni apoyan sus declaraciones en antecedentes que puedan darles peso y atitoridad. Esto en cuanto al hecho material de la ocupación, que por lo que respecta al ánimo de dueño con que aquella se habría ejercido, la prueba rendida es más deficiente aún. No es posible, en efecto, considerar acreditado ese requisito esencial de la posesión para adquirir el dominio, con meras aseveraciones de testigos que no se fundan en referencias a circunstancias de las cuales se infiera con evidencia la intención de someter la cosa poseída al ejercicio de un derecho de propiedad. Decir que el ocupante ha tenido el inmueble como dueño es expresar una simple opinión o un juicio personal del testigo. Lo que al juez interesa conocer para formar su criterio sobre el carácter de la posesión que se intenta probar, son los hechos externos en que se ha traducido el animus domini, hechos que deben revelar inequivocamente ese proposito, no bastando para ello la simple ocupación de la tierra, su cultivo o la perce; ción de frutos, porque como lo ha dicho esta Corte en repetidas ocasiones, tales actos, son comunes a toda clase de posesión, es decir son actos ambiguos, y no pueden por lo tanto servir de base para declarar adquirido el dominio sin justo título.
Que el demandado no ha comprobado ningún hecho que indiscutiblemente revele el ejercicio del dominio, como sería una mensura judicial. el pago de impuestos o algo semejan te; y corro del contenido mismo de las escritura. de fojas 27 a fojas 28, no se desprende la intención de transmitir las tierras, ni siquiera los derechos emergentes de una posesión con el ánimo de convertirse en dueño, lógicamente se deduce que L
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:59
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