no se emperaron dentro del término establecido por el conato" Considerando 2", fallo ames citados, y en el sub lite es el emcesionario quien promueve su gestión en el sentido de que se declare esa caducidad porque, según afirma, el contrato en la foma en que quedó conciuido, se ha hecho de cumplimiento imposible, debido a las iwodificacimnes operadas por las circtastancias que expresa.
Que tales antecedentes ponen de manifiesto que el llama.
do a decidir las cuestiones promovidas. tanto por el actor, según lo relacionado en el precedente considerando. como por la demandada en cuanto ampara st derecho en el artículo 1.204 del código civil, es el tribunal arbitral instituido por convenio de partes y pactado como queda dicho. para dirimir "todas las cuestiones" que pudieran surgir entre ellas, Que si bien el representante de la deman da alega que eqún das leyes vigentes en la provincia nu puede ésta concurrir al arbitraje, tal consideración no puede ser examinada en el caso por esta corte, toda vez que no se ha expresado concretamente la disposición legal, que se califica "de orden público" y en que se funda la referida defensa.
Por estos fundamentos se declara que la provincia de Buenos Aires está obligada a concurrir a la formación del tribunal arbitral estatuido en la cláusula 22 del articulo 1." de la ley contrato de concesión, al cual se someterán las caesticnes planteadas por las partes en el curso de estas actusciones, sin especial condenación en costas atenta la naturaleza de la causa. Notifiquese y, repuesto el papel archívese.
A. Berro, — NICANOR G, DEL Sora, — D. E. Paracio, — [Fierros Arcorra, — Ra
MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:383
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