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Fallos: 133:379 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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tiera ese principio con tal amplitud en casos como el sub lite, enalquiera obra de ia? o diversa naturaleza podría obligar a soportar sii costo a vecinos de otra jurisdicción, que que darian asi sometidos de hecho a facultades impositivas de attoridades que les son extrañas y cuyos actos y disposicio.

nes ro pueden erear un titulo de obligación en sit contra.

9" Que alegado por la parte demandada el tácito consentimiento de las amtoridades nacionales para que la provincia ejerza en los terrenos aludidos los actos juriseiecion:

les de referencia, corresponde observar que tal aguiescencia implicita no se concilia con el hecho evidente de que ali ta jurisdicción nacional se ejercita a sti vez por la percepción de impuestos, según resulta de las boletas de pago de la ei rección general de contribución territorial, patentes y sellos, acreditadas en amos Cfejas 2)), Y que por consiguiente el supuesto corentimiento tácito invocado no existe, ni podria en todo caso y en tales emidiciones, legolizar el ejercicio de facultades jurisliccionates concurrentes de la nación y la prevircia, en perjuicio injustificado de terceros, Por estos fundamentos se declara que la provincia de Ruenos Aires carece de jurisdicción para estalrecer y pere hir los imprestos a que se refiere el presente litigio, y que en consecuencia, debe devolver al toctor, dentro del témiino de diez dias, la siuva de mil trescientos sesenta y tres pesos, quince centavos moneda nacional y los intereses correspon.

dientes a estilo de banco, contados desde la notificación de la devarda. sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta, Notifíquese y repuesto el papel, archivese.


A. BrrmEJO, — NICANOR GC. DEL
SoLar. — D. E. Pañacio. — ]. Fisveros Arcorta. — Ras

MÓN MÉNDEZ.

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-379

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