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Fallos: 133:382 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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hará oportunamente, las consideraciones que aducirá el fiscal de estado en el escrito que se propore presentar, pide el sechazo de la demanda con costas.

Que previa certificación acerca de la personería invoca.

da por el representante de la provincia de Uuenos Aires, se llemó amos, providencia que ha sido consentida por las partes, Y considerando:

Que la derandada no ha negado la existencia del con.

trato, ri la convención que importa la clánsula 22 dePrnisino por la que -e deñere a la jurisdicción de árbitros arbitrado res la solución de todas las cuestiones que puedan surgir entre el gobierno y los concesionarios, y en consecuencia, at bos extremos deben tenerse por probados.

Que ello establecido, es del caso considerar que en cansa análoga ertre las mismas partes, esta corte suprema hizo constar: que la hase 22 del artículo 1." de la ley de concesión y del contrato respectivo deja libradas a la decisión arbitral "todas las cuestiones que puedan surgir entre el gobierno y lo concesionarios", sin limitarlas en forma alguna. y eflo importa una convención hilateral que no es revocable por la sola volmtad de ima de las partes, € Fallos, tomo 128, ¡xi gina oz, argumento ide los considerandos 1. y 7.9).

Que ex mérito de las consideraciones precedentemente re cordadas, se desestimó la reconvención deducida por la provincia, en la que se requería un prominciamiento de esta corte sobre la caducidad del contrato, enterdiendo que ese era an punto semetido también a la jurisdicción arbitral en razón ° de la ampliuud on que había sido pactada.

Que en la presente caust se produce ta divergencia igual a la que resolvió esta corte en el fallo precitado, con la sola diferencia de que en aquel caso era el goliemo de la provincia el que fundaba la caducidad "en que los trabajos

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-382

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