1 Li 14 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el fin último de las empresas. Tales trabajos no podian ser otros que los de construcción de la vía, obras de arte, etc.; lo contrario haria inexplicable la condición que el concejo dehberante estableció expresamente en el articulo 2 de la ordenanza, pues toda condición de esa naturaleza resulta ilógica e incompatible con la clausura definitiva. Al celebrarse la compraventa, el intendente municipal tra-pasó por consi guiente los límites del mandato que le confirieron las ordenanzas antes mencionadas, al aceptar la modificación intro.
ducida por el poder ejecntivo de la nación, acto uniiatera! que no obliga a la municipalidad de Tucumón, VI. Que en presencia de estos antecedentes es innegable que el enajenante debe responder de la evieción a que ha sido citado y a la que, por lo demás, ha salido, asmiendo la defensa del citante.
VII. Respecto de la excepción de prescripzion optesta: Que la prescripción que se invoca no puede legamento prosperar, enalquiera que sea el tiempo que el demandado y sus antecesores hayan poseído el terreno correspondiente a la calle clausurada, porque los bienes públicos, mientras conservan sti carácter de tales, están fuera del comercio y sc impreseriptibles, con arreglo a lo dispuesto en el incise 1." del articulo 4.019 del código civil, De los considerandos anteriores se desprende que la fracción de la calle en litigic co har perdido sti destino público, que fue tan sólo modificado transitoriamente; sti posesión a titulo de dueño no tendría es¡p°cación enel derecho de preseripción. Así se declara, Por estos fundamentos. fallo: haciendo lugar a la demanda y condenando en consecuencia a la Empresa del Ferrocarvil" Central Córdoba a restituir a la municipalidad de Tucumán, en el termino de tres meses, la fracción de la calle San Juan que se detalla en el plano corriente a fojas 3. Sin costas. dada la namraleza de la cuestión debatida. Hágase saber y cópiese. Repónganse las fojas. — Ubaldo Benci
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:146
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