DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 penal y de minería y de todas las leyes procesales, sin que L tal disidencia motive el recurso del artículo 14 de la ley nú.
mero 48. :
Por tanto, mi dictamen es que el recurso traido es improcedente.
José Nicolás Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
L Buenos Aires, Noviembre 29 de 1990.
Vistos y considerando:
Que el presente recurso extraordinario ha sido interpuesto contra la resolución de la cámara de apelaciones en lo :0mercial de la capital (fojas 32), confirmatoria de la del juez de comercio de la misma jurisdicción (fojas 22), en la que por aplicación del artículo 12 de la ley número 10.996 se declara que el recurrente, no obstante su título de abogado, debe acreditar que se encuentra inscripto en la matrícula de procuradores, instituida por la mencionada ley. para poder in:
tervenir como mandatario en el juicio.
Que la ley 10996 es de naturaleza procesal y es nacional o local, según sea la jurisdicción en que rija (artículo 19 de la misma), revistiendo en el caso, el carácter de ley local por haber sido aplicada por tribunales del fuero ordinario de la capital de la república. Por consiguiente, la inteligencia que se le ha atribuido en la resolución de fojas 32, no es revisible por esta corte sino en cuanto pueda hallarse en conflicto con disposiciones de la constitución, tratados o leyes de la mación( artículo 15 de la ley número 48; fallos, tomo 96 pág. 118 y tomo 100 pág. 426 , entre otros).
Que la impugnación que por inconstitucional hace el recurrente a la interpretación dada en el fallo apelado al articulo 12 de la ley 10.996, es evidentemente infundada, El de
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:107
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