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Fallos: 133:102 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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pedido especial del cliente: en otros casos no aceptan. Además esto tiene sus precedentes; en la provincia de Buenos Aires no se exije fianza al abogado que se presenta en juicio:

en Santiago del Estero tampoco; en Córdoba tampoco y me parece que no debemos desechar estos precedentes que tienen muchisima importáricia ya que no ha sufrido fallas en si aplicación desde la época en que esas leyes están en vigencia". El senador Gallo, contestó en los siguientes términos:

"La exigencia de la fianza se ha hecho extensiva a todos ¡os 4 que hayan de ejercer la representación en juicio, para mantener la situación de igualdad. Son dos profesiones distintas, la del abogado y la del procurador y así como va a exigirse una fianza al procurador que tiene notoriamente responsailidad material superior a la de muchos letrados, no habría 1:Zón para que, por la simple presunción que un letrado, por el timo que inviste, ha de tener los medios materiales part hacer frente a cualquier responsabilidad, se cree a favor de ellos una excepción que no estaría amparada por el respeto debido al principio de la igua'dad".

Cuarto. Que la ley no distingue en ninguna de sus isposiciones el ejercicio accidental de la procuración, del ejer cicio habitual y profesional; que en consecuencia, no es dable establecer la distinción pretendida por el señor letrado recurrente.

Que por corsiguiente, el ejercicio de la procuración que se manifiesta por la presentación del recurrente en estos at tos, tiene que conformarse a las reglas impuestas indistinta mente por la ley número 10.996.

Quinto. Que el precepto legal que sirve de fundament » al auto recurrido (artículo 12, ley número 10.996) no puede ser tachado de inconstitucionai o de contrario a los princi pios consagrados por el código civil.

Que el artículo 19 de la referida ley mimero 10.06, le declara parte integrante del código de procedimientos para 'a capital de la república y por consiguiente sus disposiciones rigen la representación en juiciy, de acuerdo con la disposi

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-102

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