rito el <«eñor fiscal a fojas 31, carece de todo fundamento legal, por cuanto él no puede tener por base la interpretación de la ley, hecha en la sentencia o resolución judicial, sino contra las sentencias pronunciadas con violación de la forma o solemnidad que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas substan:
ciales del juicio o cuando así expresamente lo establezca alguua disposición legal, artículo 240 del código de procedimientos.
Por ello no obstante el dictamen fiscal que antecede, se confirma, con costas, el auto de fojas 7 y devuélvase previa reposición de sellos dentro de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 4.128. — Estrada.
— Cramvell. — Meléndez. — Ante mi: Alfredo Fox.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR CENERAL
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1920.
Suprema Corte:
La ley número 10.996 ha reglamentado la representación en juicio, ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la república y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias.
En su artículo 19, dice: "Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de procedimiento para ante los tribunales federales, así como del código de procedimientos para la capital de la república".
Es pues una ley mixta de federal y de local, cuya apticación corresponde a la jurisdicción en la cual se substancie la causa.
Cuando es aplicable por los tribunales locales, sólo puede traerse el asunto a la revisión de V. E. en el caso de Paberse impugnado su inconstitucionalidad y de que la senten
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:105
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