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Fallos: 132:89 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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DE JUSTICIA DE LA NACION L
terino para celebrar ese contrato", y la consiguiente desatitorización que consagra el decreto de referencia.

Que no era indisponsable que la administración de los ferrocarriles del estado se reservara expresamente en el contrato la facultad de solicitar la aprobación del ministerio co rrespondiente, toda vez que esa reserva se consigna por cláu sula posterior inobjetada por el demandado, y puesto que, eonsagrada por la ley la atribución superior de sperintendencia que se examina, se presimie conocida por todos (código civil, articulo 20), y siendo de orden público las leyes que confieren esa atribución de superimendencia, el señor Sim chez Loría no ha podido creer excluida del convenido cele brado la intervención del gobierno a los efectos que se la ha ejercido. (Código Civil, artículo 5).

Que negada pres, romo le ha sido al contrato provisional la ratificación necesaria en uso de facultades legales bien elaramente establecidas, es obvio que no existiendo el aludido convenio, no ha podido quedar subsistente la clánsula que instituyó la jurisdicción arbitral para dirimir las cuestiones a que la ejecución de ese contrato pudiera dar lugar. Fallos tomo 31 pág. 307 ).

Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada y se declara que la jurisdicción arbitral no procede en el caso, Notifiquese y devnélvanse. Repóngase el papel ante el juzgado de origen.

Y. BermEJO. — D. E. Pañacio. — J Fisreros ArCORTA, — Ra

MÓN MÉNDEZ.


NOTAS
Con fecha 2 de julio de 1920, la corte

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-89

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