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Fallos: 132:86 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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el recurso interpuesto y concedido es procedente y así se declara.

Que por lo que hace al fondo del asunto, se observa que la decisión de primera instancia ha desconocido la facultad de superintendencia que el ministerio de obras públicas ejerce sobre la administración nacional de los ferrocarriles del estado y considerando que el administrador general de los mismos "tiene la representación «el poder ejecutivo en todo contrato y en todas las relaciones con el publico", con las limitaciones que la citada decisión admite (fojas 236 vuelta.

in fine).

Que las conclusiones precedentemente expuestas, derivadas de la interpretación de diversas cláusulas de la ley nú.

mero 6.757. han sido aceptadas por la sentencia recurrida.

en la que se hace constar que la nulidad del contrato, declarada por el ministerio de obras públicas, no tiene valor juridico. y que ese convenio es un acto perfecto, prescindiendo de la aprobación de dicho ministerio. á Que entretanto, la ley 6.757 ha fijado con precisión en su primer artículo el carácter de la administración nacional de los ferrocarriles del estado. Establece en efecto: "Créase bajo la 'dependencia del ministerio de obras públicas, la administración general de los ferrocarriles del estado", disposición «que concuerda con la ley 3.727. de organización de los ministerios nacionales, según la cual, y aparte de las facultades de carácter géneral con que confiere a los ministros del poder ejecutivo la dirección, control y superintendencia de todas las divisiones, oficinas y empleados de sus respectivos departamentos (artículo 2", inciso 7."), y la imervención en los contratos que se celebren en representación del estado (inciso 8"), atribuye especialmente al ministerio de obras públicas, entre otras, el estudio de las líneas férreas que debe promover el estado nacional, su construcción y control de las mismas (artículo 15, incigo 1.°), como también la vigilancia udministrativa y técnica de todas las lineas férreas de jurisdicción nacional (inciso 4", artículo 15 citado),

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-86

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