DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LL Que si el inciso 12, articulo 3." de la ley 6.757 que acuer- .
da a la administración de los ferrocarriles del estado la representación del poder ejecutivo en todas las operaciones pendientes de la explotación de las lineas del estado, en todo pleito, arbitraje, contrato, etc.. hubiera de entenderse en el sentido de excluir la intervención del ministerio de obras públicas, habria desaparecido para este Wepartamento de gohierno la facultad que le atribuye la ley de organización precedentemente citada. que no aparece derogada por la ley 6.757.
lo que importa y significa que las atribuciones que esta confiere a la administración de los ferrocarriles del estado se — ejercitan sin perjuicio de la facultad superior de "control" que corresponde al ministerio de obras públicas, y que en el sub lite es de procedencia más notoria, si cabe, por tratarse de intereses y de servicios públicos tan importantes como el tráfico , las condiciones de transporte de las empresas ferro viarjas del estado en relación con el desempeño de las funciones que les están legalmente encomendadas, Que asi debe inferirse que lo ha entendido en el caso el propio demandado al no recurrir de la resolución de la administración de ferrocarriles del estado aprobando las bases del contrato _ad referendum del ministerio de obras públicas y dirección general de ferrocarriles" (fojas 213 de autos y fojas 161, expediente administrativo F. 4.410).
Que reconocida la facultad del ministerio de obras pú.
blicas para aprobar o desaprobar el contrato, es indiferente que en la respectiva resolución ministerial se hiciera uso de mente al carácter de dicha resolución. la sentencia apelada, como la que ella confirma, desconocen la facultad del ministerio de obras públicas para declarar nulo el contrato, por considerar que esa facultad corresponde al poder judicial.
Empero es de toda evidencia, que aunque se haya usado la expresión "insanablemente nulo" con relación al contrato, de los términos de la propia resolución restlta que al ser some
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:87
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