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Fallos: 132:85 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ta por la parte demandada, se funda en que con arreglo al artículo 1y del contrato corriente a fojas Gs, las partes han convenido someter sus divergencias a la decisión de árbitros y al manifestar el actor que no hay contrato en razón de que el instrmento de fojas 64 es un proyecto ad referendum del ministerio de obras públicas desaprobado por éste. el demandado desconoce la facultad de ese ministerio para aprobar o desaprobar los contratos que celebre la administración de los ferrocarriles del estado, y deduce de tales afirmaciones que el instrumento corriente a fojas 64 debe considerarse como un contrato perfecto, conclusión de la que deriva la procedencia de la jurisdicción arbitral.

Que así planteada la litis, la solución de la misma depende pues, de que el ministerio de obras públicas tenga o nó por la ley las facultades de superintendencia que se ha atribuido para desaprobar el contrato. Si las tiene, como sostiene el actor. no habría contrato, ni de consiguiente, derecho a exigir que las cuestiones emergentes de él se sometan a un tribunal de arbitradores: y si como lo afirma el demandado, el administrador de los ferrocarriles del estado ha podido contratar en forma definitiva y prescindir del referendum del ministerio de obras públicas, es indudable la existencia de un acto jurídico perfeccionado y concluía », y las convencio.

nes contenidas en él no pueden dejar de cumplirse; de .suerte que en tal caso la jurisdicción arbitral sería procedente.

Que la validez legal, o la ineficacia en su caso, de la facultad que ha ejercitado el ministerio de obras públicas, de pende «de la interpretación que se atribuya a los leyes 3.727 y 6.757, invocadas en la litis no a título de argumentos, sino como preceptos fundamentales, de los que resulta, según el actor, la insubsistencia del contrato como instrumento obligatorio y determinante de la jurisdicción arbitral. Y depen- :

diendo directamente la solución de la causa de la interpretación de las leyes 3.727 y 6.757 citadas, como que de ellas ha ° de resultar si la jurisdicción arbitral procede 0 nó en el caso,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-85

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