Que como lo ha dejado reiteradamente establecido esta ' corte, no es suficiente, por regla general, ocupar un inmueble y aprovechar de su explotación para inferir de ello el ánimo de dueño, porque tales actos son comunes a otras causas de ocupación, cultivo, etc., máxime cuando no se indica un solo hecho tal como una mensura judicial o pago de contribuciones o algo semejame que traduzca el propósito inequivoco de adquirirlo: (Falios, tomo 122 pág. 114 : tomo 128 pág. 239 ; tomo 131 pág. 155 ).
Que en cambio, la nación invoca un título indiscutible, comprobando ser la sucesora de la provincia de Buenos Aires en el dominio de las tierras en que se encuentran enclavadas las fracciones que reivindical y cesionaria de los derechos y acciones de dicho estado respecto de las tierras indebidamente ocupadas dentro del perimetro comprendido en la venta.
Que a su vez, la provincia de Buenos Aires, enajenante de dichas tierras, tenia sobre ellas el derecho originario que reconoce a los estados particulares el articulo 2.342, inciso 1." del código civil, desde que no se ha comprobado que hubiese transmitido a terceros ese dominio antes de transferirlo a la nación, Por estos fundamentos, los concordantes del voto en disidencia de fojas 156 y lo dispuesto en el artículo 2.758 del código civil. se revoca la sentencia apelada de fojas 154 y admitiéndose la acción reivindicatoria promovida, se condena a don Anibal Serra a restituir a la nación las tierras reivindicadas, dentro del término de veinte días, con los frutos desde la notificación de la demanda. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose los sellos en el juzgado de origen.
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
SorLar. — D. E. PAtacito. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra
MÓN MÉNDEZ.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:68
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