DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LJ
Que el timlo que hace valer el reivindicado consiste en la posesión a titulo de dueño que afirma haber ejercido personalemnte desde 1891 y antes de él, su señor padre don Eugenio Serra, abarcando entre ambas posesiones un periodo continuo de más «le treinta años.
Que para comprobar esa posesión se invocan las declaraciones de varios testigos que afirman que Eugenio Serra y st hijo Anibal han ocupado y cultivado las tierras materia del juicio, desde más de treinta años y que han explotado los montes que en ellas existen, agregando que esa posesión ha sido a timlo de dueño, pública y pacifica (declaraciones de Domingo Garbini, fojas 8): oaquin Dejes, fojas 90; Juan Raggio. fojas 99 vuelta y Saturnino Iturrieta, fojas 101).
Que esa prueba es por si sola deficiente e ineficaz para acreditar un hecho de trascendencia juridica como es la posesión animus domini en que se pretente fundar el título de propiedada sober los inmuebles disputados. Se trata de testigos todos ellos ahalfabetos y por tanto inhabilitados para poder apreciar la naturaleza de la posesión ejercida por el de.
mandado y por su antecesor, y para discernir entre una sim.
ple ocupación precaria o clandestina y una posesión ostensible 3 titulo de propietario. Que al referirse al tiempo durante el cual han sido poseídos los inmuebles, lo hacen de una manera imprecisa, sin relacionar sus manifestaciones con acontecimientos o hechos que puedan servir para fijar el punto de partida de la ocupación y hacer versimiles sus deposiciones.
En una palabra: las declaraciones de tales testigos por su vaguedad, por la ausencia de todo fundamento serio y concreto de sus dichos y por la presunta falta de aptitudes indispensables para estimar que la posesión puede hacer adquirir el dominio, no pueden aceptarse como prueba concluyente del derecho invocado.
Que es de tener en cuenta asimismo, qeu la posesión pú.
blica y animus domini que el demandado pretende haber ejercido, no se ha exteriorizado en ninguna de las formas que habitualmente carecterizan ese hecho,
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1920, CSJN Fallos: 132:67
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-67¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 132 en el número: 67 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
