Substanciada la causa, fué fallada por el juez condenan.
do al demandado en los daños y perjuicios, resolución que fué confirmada por la cámara de apelación de Bahía Blanca.
Interpuesto contra esta última sentencia recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal para ante la corte suprema de la provincia de Buenos Aires, este tribunal revocó la sentencia apelada y declaró mal aplicado el artículo 1.103 del código civil a los hechos probados.
Apelada esta sentencia para ante la suprema corte nacional, ha sido denegado el recurso, que se fundó en el articulo 14 de la ley 48.
Sostiene el apelante que es procedente por cuanto la discusión ha versado sobre la imteligencia que debe darse al articulo 1.103 del código civil y porque la resolución, contraria a lo sostenido por él, se funda en ima disposición local del código de procedimientos criminales que se ha hecho primar sobre la ley nacional.
No encumtro justificada esta observación, La corte suprema de la provincia, al resolver que el sobreseimiento definitivo equivale a la "obsolución del acusado" de que habla el artículo 1.103 citado, no ha hecho otra cosa que interpretar el alcance de esta disposición y tal interpretación de la ley común no da ocasión al recurso extraordinario interpuesto. como lo dispone expresamente la segunda parte del artículo 15 de la ley 48 ya citada. ' Por otra parte, la sentencia recurrida ha decidido cuestiones de hecho y de prueba para desestimar la demanda y es sabido que V. E. no puede revisar cuestiones de esta naturaleza en el recurso extraordinario de apelación acordado por el artículo 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4.055.
Finalmente, el actor, que es quien recurre, no ha fundado su acción en disposiciones de derecho federal, sino de derecho común y se halla, por lo tanto, fuera de la situación prevista por el artículo 14 de la ley 48, que ha mvocado para traer
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:70
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