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Fallos: 132:62 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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a la de su antecesor para qe la presenpción alegada le fuerá favorable, pues que su posesión no alcanza a los treinta años prescriptos por el artículo 4.015 del código civil.

Quinto: Que las consideraciones anteriores, conducen 1ecesariamente a aceptar. como hechos indudables: a) que la nación como cesionario del gobierno provincial de Buenos Aires tiene el doninio sobre las tieras de la i-la Santiago y b) que don Anibal Serra no ha probado la posesión trzintenaria invocada, en cuyo caso, la acción deducida por el fisco nacional es procedente de acuerdo con el articulo 2,738 del código civil. y demás disposiciones citadas en el curso de esta sentencia.

Por tanto y definitivamente juzgando, fallo: haciendo tugar a la demanda, debiendo devolverse las fracciones reivin dicadas. dentro de diez días de ejecutoriada esta sentencia.

con los frutos y productos percibidos o dejados de percibir, desde la notificación de la demanda, sin costas, por encontrar iwérito el juzgado para no imponerlas al vencido. Noti tiquese en el original, repónganse los «ellos y en oportenida:! archivese. Esta sentencia consta de cinco fojas, todas ellas rubricadas por el infrascripto.. — C. Zavulía.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Plata, Abril 28 de 115, Y vi-tos estos atitos traidos por ambas partes en apelación de la sentencia dictada en elios por el señor juez federal de La Plata.

Considerando :

Que el demandado ha acreditado suficientemente la posesión treintenaria con la prueba testimonial de fojas 82 wielta y siguientes y de fojas 9) y siguientes, Los testigos Do"

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-62

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