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Fallos: 132:65 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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de tener nada menos que un título de dominio en oposición al de su contrario, debe revestir apariencias que conveuzan plenamente, de que los testigos se dan cuenta del alcance de sus declaraciones. La razón de los dichos de todo testigo, est en los hechos de que pueda deducirse el cuestionado, y no en los comunes y vagos para comprobarlo, como el de simple vecindad, trabajos personales o hechos en común, amistad etcétera, que Ue admitirseles, ajenos como son aquéllos, el fallo seria en realidad. el de los testigos, más no el del juez, único autorizado a dario. Incumbe a los testigos no más que imponer los hechos, como al juez correlacionarios, hacer sus deducciones, fundarse luego en el derecho y pronunciar el fallo, artículo trece de la ley de procedimientos.

Que sí, pues, es así y todos los hechos de comprobación expuestos al principio se reducen a los de plantaciones de árboles, corte y venta de sus maderas, zanjeamientos y otros trabajos que no se especifican, llevados a cabo por don Anibal B. Serra, según los testigos, fuerza es juzgar que por sí mismos no tienen ni pueden tener otro alcance que el de estos mismos términos con que los expresamos, comprensivos de la prueba de una posesión de buena o mala fe, que hasta pudiera argiiirsela de simple ocupación (articulos 2.351 y siguientes, 2.422 a 2.444. 2.460, 2.587 a 2.591 y otros, código civil). pero no en manera alguna de una posesión con ánimo de dueño de las tierras, atento a que también ellos excluyen o silencian por su propia naturaleza (basta decirlo) este requsito esencial como el de la posesión misma, para que se opere la prescripción treintenaria (artículo 4.015 código idem) excepción de que debe desestimarse en consecuencia.

Que no procede la demanda accesoria de los frutos y demás del caso, con anterioridad a la notificación de ella al demandado, porque le ha sido tolerada por su contrario la ocitmación de las tierras, a juzgar por la pregunta de esta parte a fojas 85 vuelta, y 86 y 0ns antecedentes de añitos, Que estando justificada en parte la oposición del deman

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-65

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