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Fallos: 132:43 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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hechas por el representante del fisco, dada la forma conc cional empleada, y la oportuniad en que han sido traidas, es forzoso tener en cuenta que tales enunciaciones no A en manera alguna la excepción de incompetencia pre en los articulos 4 de la ley 4.128, tanto más que en el consent:miento de la resolución mandando recibir el juicio a prueba fojas 169, las partes aceptaron la jurisdicción y competencia de este juzgado, quedando en consecuencia eliminada toda presunción de la existencia de una cuestión controvertida, y por tanto corresponde en derecho entrar a fallar el solo pleito trabado sobre reivindicación.

Que dados los términos en que ha sido planteada la demanda y demás circunstancias consignadas en los alegatos de ambas partes, es de obsemar que al no precisar aquella la cosa demandada designándola con toda exactitud en su extensión, linderos y ubicación y en términos claros y positivos, se ha infrinjido lo establecido en el articulo 71 del código de procedimientos, Estas imperfecciones de orden juridico que en tiempo y forma pudo aprovechar la defensa para producir excepciones legales, y que constituyen el argumento principal empleado para rebatir el fondo del pleito, tienen su origen en el poder mismo con que se instruyó la demanda, pues en él se dice, (fojas 4) que se otorga poder "para buscar y establecer a riesgo y costa del mandatario los bienes y derechos situados en América. especialmente en la República Argentina, especialmente en la provincia de Corrientes en el distrito que formó parte de la antigua provincia de Misiones y que dependen de la sucesión del señor Blas Despouy o D'Espony, fallecido en Cierp". 1 Que en presencia de tales antecedentes al actor cumpliendo la ley 1, Titulo 14 Partida 3, le incumbió probar los extremos de su demanda de reivindicación que es, una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión "artículo 275 código civil".

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-43

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