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Fallos: 132:39 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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da además por la propia manifestación de dicho juez en el atuo de fojas 20 vuelta de los obrados en la ya mencionada localidad y que corren agregados.

Que para apreciar si es llegado el caso de la garantia invocada sería menester estudiar los hechos consignados y los fundamentos de derecho común tenidos en cuenta por la sentencia, creando asi una tercera instancia ordinaria que no está autorizada por la ley y contrariando los principios que informan la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario desde que no se ha pronunciado una decisión contraria a la garantía. pues no se desconoce la validez ni los efectos del fallo provincial. .

Que la resolución apelada no depende asi de la inteligencia que se haya atribuido al artículo 7.° de la constitución, sino de los hechos y principios generales de derecho común aplicados. .

En su mérito conforme con lo expuesto y pedido por el señor procurador general y lo resuelto por esta corte en el fallo del tomo 31 pág. 62 , se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese original y repuesto el papel archivese devolviéndose los autos principales con testimonio de la presente.


NICANOR G. DEL Sor.ar. — D. E.
Paracio- — J. FIGUEROA AL
CORTA. — RAMÓN MÉNDEZ.
Don Blas Despouy contra el gobierno nacional, sobre reivindicación.

Sumario: 1." Con arreglo a lo dispuesto Y en el articulo 2.758 del código civil, la acción reivindicatoria presume un titulo hábil traslativo de propiedad de una cosa, su pose

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-39

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