al enajenar y escriturara los bienes hipotecados, declara que dicha institución obra en negocio que también y principalmente lo es propio, desde que tiene por objeto el pago de su crédito y es para asegurar esta finalidad que contrae direc.
tamente con los compradores la obligación de ejercitar sus derechos de procurator in rent sam, escriturando y cum pliendo el contrato con la entrega de lo vendido, sin intervención y aún contra la voluntad del deudor. Agrega e! fallo mencionado, que de lo que antecede se desprende que esa obligación es exigible directamente al Banco como también que las acciones derivadas de su falta de cumplimiento, como la de rescisión. devolución de precio y daños y perjuicios, que se ventilan en el juicio, deben dirigirse contra él y no contra su deudor, Que estas concluciones del fallo enya,revisión se reciay ma en esta instancia extraordinaria, no desconocen ninguna exención acordada al Banco Hipotecario Nacional por las dis posiciones de sus leyes orgánicas. No hay en éstas más limitaciones a sit responsabilidad que las que establece el articulo 64 de la ley número 8.172, que son extrañas al objeto de la acción que se ejercita en el juicio, pues se refieren a la evicción y saneamiento y a la demora en la escrituración.
Que no puede decirse tampoco que dicha decisión sea incompatible con el carácter que el lanco ha investido, con arreglo a su estatuto, al ejecutar los bienes de su dendor mo.
roso, desde que al realizar este acto no ha procedido como un mandatario común que no compromete su responsabilidad personal cuando obra dentro de los limites del mandato, sino que ha cnajenado en su interés, las propiedades que le estaban afectadas, ejercitando facultades propias, derivadas de su ley orgánica y del respectivo contrato y asumiendo para el comprador las obligaciones consiguientes. (Doctrina de los fallos de esta corte, tomo 63 pág. 259 y tomo So, página 107).
Que el reconocimiento de la acción directa contra el Banto antes del otorgamiento de la escritura, lejos de repugnar a las disposiciones de sus leyes orgánicas es tina consecuen
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:375
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