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Fallos: 132:372 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Y considerando:

Que el fallo apelado tan sólo ha resuelto la cuestión previa formulada por el representante del Banco Hipotecario sobre falta de «acción del demandante y en consecuencia, la cámara solo puede pronunciarse sobre esa cuestión que es .a única venida en grado ante ella.

Que el juez a quo ha hecho lugar a la excepción, s0steniendo que el Banco Hipotecario, al enajenar por falta «e pago de sus créditos los bienes que sus deudores le han dao en hipoteca, procede de acuerdo von los contratos que con cstos celebra y con la ley especial que le rige, como mardata"rio de los mismos, y, por lo tanto, no queda person Juente obligado para con los terceros adquirentes de esos intirelles.

quienes deben dirigir sus acciones contra los mandantes.

Que no cabe duda que el Banco al enajenar los bienes hipotecados, lo hace en nombre de sus dueños que no por haberlos dado en hipoteca han perdido su dominio: pero tam.

hién es evidente que en tales casos obra en beneficio propio, con el objeto de pagarse sus créditos en virtud de facultades especiales que le acuerda la ley y de un mandato sei géniris en cuya virtud procede por si mismo, sin forma de juicio y sin intervención alguna de los jueces, a ejecntar a sus dendo.

res, sacando a remate las fincas afectadas a su crédito y contratando la enajenación con los terceros en forma tal que, por una parte, éstos quedan obligados directamente hacia él, no solamente a la entrega de la seña y pago del precio en forma y plazos estipulados, sino en cuanto a los efectos de su posible falta a lo convenido, en cuyo caso el Banco se reserva el de demandar el cumplimiento del contrato con daños y perjuicios o de resolverlo sin necesidad de interpelación judicial, con pérdida de la seña a su favor, y por otra parte, cotitrae, también, directamente hacia los compradores la obliga ción de escriturara y la de hacer entrega de lo vendido cuando ésta se solicita en el momento de oblar el saldo del pre.

cio de la venta. Artículos 38 y siguientes, 95, 67 y 72: ley

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-372

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