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Fallos: 132:380 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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3.0 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA por el actor, debe señalarse ante todo que, aún cuarto una ley provincial como es la de 11 de enero de 1867, puede, en orden a lo que dispone el artículo 2.237 del código civil, deelarar inenajenable un bien determinado, lo que no importa decir que la mencionada ley tuviera ese propósito. desde que de sus términos resulta evidente que los terrenos de la Isla Santiago ro fueron puestos fuera del comercio, sino simplemente reservados para ser vendidos en otra oportunidad o para darles otro destino, aún cuando ésta sea la interpretación de aquella ley, digo, debe tenerse en cuenta que la tierra en litigio no forma parte de la Isla Santiago a que .

dicha ley se refiere, al hablar de la Punta y Monte Santiago.

2" Que con respecto a la prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, el artículo 4015 del código civil estahlece que se prescribe la propiedad de cosas inmuebles y de.

más «derechos reales por lo posesión continua de treinta años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título —.

ni de huena fe de parte del posedor y sin distinción entre presentes y ausentes, Y, cabe preguntar, ¿Ha justificado Volponi este extremo? La prueba producida con este fin es la testimonial que corre do fojas 142 en adelante, en la que deponen site testigos al tenor de los interrogatorios de fojas 142, y 187, cuyas respuestas afirmativas comprueban: que Volponi y sts causa-habientes han poseido el terreno que se reivindica desde más de treinta y cinco años atrás a titulo de dueño, sin interrupción, quieta y pacificamente, lo que saben y les consta: a Manuel Nadal, de 70 años (fojas 145) porque hacia 46 años que reside en ese paraje y ha visto los terrenos; a Silvestre Pereyra (fojas 148) de 61 años, a Do mingo Garbini cfojas 1891 de 79 años, a Andrés Rapaltini tfojas 225) de 72 años, a Barlomé Damonte (fojas 227) de 62 años, a Amonio Rapallini (fojas 237) de 77 años y a Pernardino Conti (fojas 233 v.) de 78 años, todos los cuales di.

cen también residir desde hace más de cnarenta años en esos parajes. Juzgadas estas declaraciores a la luz de la sana ert

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-380

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